Resumen: La sentencia desestima el recurso del contribuyente al rechazar, en primer lugar, que hubiera padecido la experiencia de indefensión que esgimía sobre la base de que el expediente fue resuelto por el procedimiento abreviado sin realizar ningún requerimiento para subsanar. también se rechaza la alegación de que la resolución dictada incurriera en graves defectos de motivación e incongruencia omisiva. Y, por último, la sentencia, en cuanto a la controvertida duración del procedimiento, en definitiva, tras el examen de las actuaciones, concluye que no se había superado el plazo máximo de 6 meses, rechazandose asimismo la sentencia invocada por la demandante dado que no resultaba de aplicación puesto que en aquel supuesto se trataba de un procedimiento de comprobación limitada que estaba pendiente de propuesta y trámite de alegaciones, y en el caso de la contribuyente que se examinaba ahora presente supuesto solo estaba pendiente de resolución, pues la doctrina fijada por el TS no distingue el estado en el que se encuentre el procedimiento.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación tributaria y anula la sanción impuesta. La Adminiastración tgributaria actuante tomó en cuenta que el contribuyente, profesional médico, no había acreditado las operaciones que sustentaban el ingreso cuestionado por cuanto que no podía proceder de donde aducía, esto es, de determinada sociedad, y ello ante la falta de tesorería existente en la misma y la ausencia en la contabilidad de la entidad de la cancelación de la deuda preexistente con el obligado tributario ni el reconocimiento de cualquier otra deuda posterior contraída con el mismo. Puestas así las cosas y esgrimido por el contribuyente que correspondía a la Administración la carga de la prueba de la calificación de la ganancia patrimonial no justificada, la sentencia, tras examinar los datos del caso, concluye que, dadas las sospechosas circunstancias en que se detectó la renta del contribuyente, era a él a quien correspondía un relato plausible sobre su procedencia, así como probarla, no bastando meras alegaciones que le favorecieran. Confirmada la liquidación, la sentencia anula la sanción impuesta porque no explicó el reproche culpabilístico de la conducta infractora imputada al sancionado. La regularización por incrementos patrimoniales no justificados, como actuación defraudatoria, difícilmente halla encaje en un reproche negligente, pues el concernido conoce su obligación de declarar los incrementos y la elude, lo que conduce al terreno de dolo.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 8 de marzo de 2023 (rec. 1269/2021) en virtud de la cual, si bien en principio la discapacidad debe acreditarse mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución que indica el grado de discapacidad -facilitando así al discapacitado acreditar su condición-, nada impide que pueda acreditarse la existencia de dicha situación en un momento anterior a la de su solicitud, con las consiguientes consecuencias fiscales. Aplicando dicha doctrina al caso, se aprecia justificada la situación de discapacidad del descendiente desde la fecha de nacimiento, lo que conduce a estimar el recurso de casación, considerando posible aplicar el mínimo por discapacidad desde el nacimiento, aun cuando se reconoció por la Administración con fecha posterior, e implica, también, a efectos fiscales, la situación de familia numerosa categoría especial.
Resumen: La norma dispone que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, puede instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento normativamente reguilado; y dado que por norma también los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para los contribuyentes, en definitiva, para obtener la rectificación pretendida, a la contribuyente del caso le incumbía la prueba de la inexactitud de los datos que consignó en su autoliquidación y que determinaron exceso que aducía en cuanto a la base imponible consignada. Puestas así las cosas, la sentencia estima el recurso de la contribuyente porque considera apreciables y demostrativas las aportaciónes documentales efectuadfas, a la vez que la propia sentencia tambien considera que no era asumible el argumento denegatorio de la Administración, basado en que en determinada certificación figuraba el apunte de que "esto no significa que esto sea su renta imponible total", señalandose que ello no indicaba necesariamente otros posibles ingresos, lo que la sentencia señala que no pasaba de ser una mera fórmula de estilo, a lo que suma la indicación de que toda certificación tiene por objeto lo que se sabe, no lo que no se sabe.
Resumen: La regularización tributaria a la contribuyente del caso se debió a la supresión de la reducción del 60% de las rentas netas inmobiliarias debidas al arrendamiento de un inmueble, siendo la causa de la denegación el que el contrato fuera de 11 meses, lo que para la Administración Tributaria suponía que se tratara de un arrendamiento de temporada, no de una vivienda permanente. Por el contrario, la contribuyente sostuvo que el destino de ese inmueble era la residencia permanente y continuada de estudiantes , negando que se tratese de una necesidad temporal. Pues bien, la sentencia estima el recurso para lo que, primero, recuierda que para que pueda aplicarse la reducción del 60% en las rentas netas arrendaticias, resulta necesario que los inmuebles arrendados se destinen a vivienda, lo que debe interpretarse como que el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario o inquilino. Pero tal exigencia normativa solo atañe al requisito de que se trate de un bien inmueble destinado a vivienda, sin especificar su tipo temporal o permanente, no pudiendose exigir que se trate de una vivienda habitual de más de 12 meses cuando la ley no lo exige. Basta, pues, que se trate de una vivienda, incluso de carácter temporal.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimando la reposición, realizó la liquidación provisional por el IRPF. frente a la que se invocaba que los ingresos imputados al recurrente por una pensión percibida en Alemania no resultaban procedentes al no ser el recurrente el beneficiario y la Sala tras el examen del expediente administrativo concluye que se inició un procedimiento de comprobación limitada, basado en discrepancias entre lo declarado como rendimientos del trabajo y retenciones o ingresos a cuenta, y los datos de los que dispone la Administración por dichos conceptos, sin indicar los datos de que se disponía y las discrepancias observadas, iniciando de facto una inspección general al contribuyente, algo ciertamente contrario a las normas más elementales del procedimiento de comprobación limitada y a todo procedimiento administrativo, ya que la Administración Tributaria no puede imputar en su propuesta de liquidación, bajo la excusa de poseer datos obrantes en esta Administración en virtud de la cooperación administrativa establecido en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, sin aportar dichos datos previamente y además cambiando en la liquidación el origen de las rentas y por diferente importe, sin un nuevo trámite de alegaciones, ya que siendo la cuenta bancaria en la que se ingresaron las pensiones compartida, la necesaria seguridad jurídica imponía acreditar el origen de las rentas imputadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el modo de cálculo de la minoración por incentivos a la inversión a aplicar para determinar el rendimiento neto por estimación objetiva en el IRPF previsto en la Orden HAP/2549/2012 en los casos en que la actividad económica solo se realice durante una parte del periodo impositivo y, en particular, si para calcular la amortización de un bien inmueble dedicado a la explotación turística debe tenerse en cuenta únicamente el periodo en que se desarrolló la actividad o puede considerarse que existe depreciación efectiva por funcionamiento, uso y disfrute del bien durante todo el periodo impositivo y no corresponde hacer una minoración proporcional al número de días de alta en la actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se rechaza que la liquidación tributaria sea nula por falta de valoración de las alegaciones del contribuyente o motivación, así como la supuesta pérdida patrimonial al considerar no acreditadas las pérdidas que la recurrente reclama, ni la propiedad de los elementos ni su valoración lo que impide considerar como tal la pérdida patrimonial declarada. Frente a ello se oponía que existía una disminución patrimonial intrínsecamente derivada de todo hurto y que la actora era la titular de los bienes, pero la Sala tras recoger los hechos, la normativa aplicable y las reglas sobre la carga de la prueba concluye que la recurrente no ha acreditado que los citados bienes sustraídos fueran de su propiedad, ya que fue el hijo el que sufrió el delito, siendo mayor de edad y fue él quien realizó la denuncia y fue informado de los derechos, no habiendo indicado que los bienes fueran propiedad de sus padres y él mantuviera un improbable derecho de uso, sino todo lo contrario, por lo que junto a la evidente aplicación del art. 464 del Código Civil se concluye que esos efectos eran propiedad del hijo, mayor de edad y por tanto persona física diferente de la actora, quien entonces no puede plantear su pérdida. También se rechaza la procedencia de la deducción de costas a las que fueron condenado el contribuyente en otro recurso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral. 2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica. 3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones Económico-Administrativas acumuladas, referidas a las liquidaciones y sanción del IRPF de varios ejercicios, la cuestión se centra en determinar la posible interpretación razonable de la normativa existente y si existe motivación del acuerdo sancionador, teniendo en cuenta que el contribuyente prestó su conformidad a las actas de liquidación, considerando la Sala que en la resolución sancionadora se hace constar pormenorizadamente las actuaciones practicadas así como se realiza una explicación de lo sucedido en cuanto a la calificación del prestamo sin que el obligado tributario explique o dé razón respecto de dicha calificación, por lo que se encuentra adecuadamente acreditada la responsabilidad del sujeto pasivo, tanto desde el punto de vista objetivo de los hechos, como en el subjetivo, de acuerdo con una interpretación lógica de la realidad y de los preceptos aplicables, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo no ha desplegado ningún tipo de prueba, ni explicación con relación a la verdadera naturaleza jurídica en que fundaba la autoliquidación.
